Jurisprudencia constitucional
Las sentencias sólamente reproducen la doctrina revante que constituyen hitos en la ciencia del derecho procesal constitucional. Haciendo click en la foto se podrá ver el fallo in extenso
Marbury vs. Madison
En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury.
Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison.
La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”.
Marbury tenía derecho al nombra-miento que demandaba, teniendo en cuenta que éste había sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams.
La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un mandamiento.
La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema sólo por apelación, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrándose el “mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que la Corte Suprema no poseía competencia para emitir mandamien-tos en competencia originaria.
Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia declarar la inconstitucio-nalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competen-cia de la Corte y contrariaba la Constitución.
Se afirmó el principio de supremacía constitucional.
Se consagró el principio por el cual solo el Poder Judicial realiza y concreta el control de constitucionalidad.
Cooper vs. Aaron
Luego del resonado caso de Brown contra la Junta de Educación (Board of administration), el distrito escolar de Little Rock, Arkansas formuló un plan para acabar con la segrega-ción de sus escuelas. Mientras tanto, otros distritos escolares en el estado se opusieron a las decisiones de la Corte Suprema procurando per-petuar la segregación.
La legislatura del estado de Arkansas modificó la constitución propia para adaptarla a la sentencia dictada.
El 20 de febrero de 1958, cinco meses después de la crisis de la integración que implicaba el desconocimiento por otras jurisdicciones, los miembros del consejo escolar (junto con el Superintendente de Escuelas) presen-tó una demanda en la Corte Federal de Distrito para el Distrito Este de Arkan-sas, instando a la suspensión de su Plan de lucha contra la segrega-ción. Alegaron que la hostilidad del público a la segregación y que la oposición del gobernador Orval Faubus y la legislatura estatal creó una situación intolerable y caótica.
El tribunal de distrito concedió la petición de la junta escolar, pero el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Octavo Circuito revocó. Antes de la decisión del Octavo Circuito, el Tribunal Supre-mo había rechazado las solicitu-des para decidir el caso sin esperar a que la corte de apelaciones resolviera.
La importancia de la sentencia de la Suprema Corte federal fue que desde entonces se asumió el criterio que todas las decisiones de ella fuesen obligatorias y vinculantes (stare decisis).
Siri, Angel s/ amparo (1957)
En 1956 (cuando el amparo está consolidado por el derecho compa-rado) Angel Siri, propietario del diario "Mercedes" de esa localidad, fue detenido y clausurado su periódico. Si bien fue luego liberado continuó al frente del establecimiento una "consigna policial".
Siri solicitó ante un juzgado de 1ª Instancia de la misma localidad, que se proveyera lo necesario para hacer cesar la restricción de sus derechos (libertad de imprenta y trabajo).
El planteo judicial fue rechazado en 1ª y 2ª Instancia con fundamento en que se trataba de un recurso de hábeas corpus que sólo protege la libertad física o corporal. Cabe destacar que en tal sentido ambas sentencias eran correctas, ya que el actor se encontraba en libertad.
Sin embargo la Corte Suprema advirtió, previo informe sobre la subsistencia de la clausura, que el recurrente en ningún momento había expresado que interpusiera un recurso de hábeas corpus, sino que "únicamente había invocado la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la CN".
En el trámite del expediente se había intentado infructuosamente constatar de donde provenía la restricción y cual era su objeto o finalidad. En consecuencia, apartándose de su tradición jurisprudencial, la mayoría del Tribunal (con nueva integración, tal como se preocupa en resaltar) determinó que "bastaba la comprobación inmediata de que la garantía constitucional invocada se hallaba evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justificara dicha restricción para que tal garantía fuera restablecida por los jueces en su integridad".
En cuanto a la ausencia de reglamentación procesal, reivindicó la intervención de los Jueces, no sólo como una facultad sino claramente como deber, al decir que: "Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes que reglamenten su ejercicio, las cuales sólo son requeridas para establecer en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación".
El valor esencial de esta sentencia radica en dos aspectos: a) La afirmación de la operatividad de los derechos y garantías fundamentales con prescindencia de su reglamen-tación legal y b) El deber de la judicatura de arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva esa operatividad.
Kot, Samuel SRL s/ amparo (1958)
En 1958, un año después del caso Siri, la Corte (con otra integración) tuvo oportunidad de ampliar sus fundamentos sobre la factibilidad de admitir un procedimiento breve y sencillo ante la evidencia de una restricción injustificada a un derecho constitucional.
Ello ocurrió cuando Juan Kot titular de la empresa Manuel Kot SA requirió se le restituyera el inmueble en que funcionaba una fábrica textil que había sido ocupada por los trabajadores, en disconformidad con la decisión de la empresa de reincorporar sólo algunos de ellos, y luego que la autoridad administrativa hubiera declarado la ilegalidad de la medida de fuerza.
El establecimiento se encontraba paralizado desde abril de 1958 (la Corte dictó su sentencia en septiembre del mismo año), por lo que la restricción del derecho de trabajar llevaba varios meses.
El reclamo deducido por Kot fracasó en 1ª y 2ª Instancia por cuanto la acción había sido caratulada como denuncia de usurpación, habiéndose probado que la ocupación tuvo como causa un conflicto laboral y no el despojo de la posesión del inmueble con ánimo de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
El día que la Cámara rechazaba el recurso de apelación y ante el mismo Tribunal, el apoderado de la empresa promovió "recurso de amparo" invocando la sentencia recaída en el caso Siri.
Resulta interesante observar que la Alzada incurrió en igual error que en Siri al rechazar la presentación alegando que "el hábeas corpus tiene por objeto esencial la protección de la libertad corporal y no puede hacerse extensiva a la protección de otros derechos".
La Corte al resolver el recurso extraordinario federal aclaró que el accionante no había deducido recurso de hábeas corpus sino de amparo o sea que "dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal". Sin embargo admitió una semejanza: en ambos casos se trata de "una protección expeditiva y rápida".
Verificada la subsistencia de la lesión a los derechos de trabajo, propiedad y libre actividad, el Tribunal ordenó restituir la fábrica a sus propietarios, invocando su propio antecedente (Siri) a pesar de ofrecer dos modalidades diferentes:
a) La restricción al derecho emanaba de un acto de autoridad privada.
b) Se había intentado antes otra vía procesal (ante el fuero criminal).
Esencialmente, la Corte reivindicó la universalidad de las garantías al afirmar que "la protección de los llamados derechos humanos no está circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad", de manera que los Jueces no pueden distinguir donde la propia CN no lo hace.
Sentencia C-539/11 de la Corte Constitucional de Colombia.
Obligatioriedad del precedente
Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obliga-das a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.
La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitu-cional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitu-cional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.
Corte Constitucional de Ecuador
Sentencia 0001-12-PJO-CC de 1° de mayo de 2012
La jurisprudencia vinculante desar-rollada en esta sentencia constituye precedente constitucional. Los criterios jurisprudenciales de unificación del Pleno se refieren al edbido proceso.






