Doctrinas esenciales
Osvaldo Alfredo Gozaíni
La autonomía científica del derecho procesal constitucional
El derecho procesal constitucional es una ciencia nueva que se explica a partir de la relación que existe entre el Proceso y la Constitución. Vale decir que se ocupa de las instituciones procesales (garantías judiciales) insertas en las Constituciones de cada Estado; de los procesos constitucionales; y de los principios y presupuestos fundamentales que todo proceso debe aplicar en las controversias entre partes (debido proceso).
Para Sagüés, el desenvolvimiento del derecho procesal constitucional latinoamericano durante los últimos lustros tiene varias explicaciones. Algunas son de índole política, como el afianzamiento de las democracias en el subcontinente. [...] "Es evidente, al respecto, que el hábitat natural de la disciplina son los gobiernos de iure. Pero además, la sociedad ha asumido que sin una legítima magistratura constitucional, y sin procesos constitucionales ágiles y operativos, la Constitución puede significar muy poco. El derecho procesal constitucional, que se ocupa esencialmente de estos dos últimos asuntos, es hoy una herramienta de uso frecuente por los abogados, y ha logrado insertarse, además, en la currícula de numerosas universidades […]. En este escenario, resulta obligado pensar en un compendio que asuma en lo esencial los grandes capítulos de esta novedosa rama del derecho que, para algunos, se afilia al derecho constitucional, para otros al procesal, mientras que los restantes la divisan como un puente entre ambos, o algo independiente (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2009, prólogo del autor).
El punto de partida podría ser correcto si no tuviéramos en cuenta las asimetrías que existen entre los sistemas procesales y los modelos previstos para el control de constitucionalidad. Y eso sin tener en cuenta la polémica que persiste entre quienes sostienen que los procesos constitucionales y la función judicial en el control de constitucionalidad es netamente procesal; ni de aquellos que afirman que ambas cuestiones pertenecen al derecho constitucional.
Es decir: la simplificación es inexacta, porque más allá de observar que en cualquier controversia particular siempre hay un conflicto entre derechos que se desprenden de la Constitución, también hay perspectivas diferentes sobre los aspectos que definen la autonomía científica.
Las dos lecturas que llegan desde las concepciones distintas que se tienen para realizar el control de constitucionalidad, se derivan imprecisiones y enfrentamientos estériles que ningún favor le hacen a la ciencia que abordamos. En efecto, considerar que el juez del sistema americano atiende la justicia objetiva del caso concreto; como creer que el tribunal concentrado del sistema europeo resuelve haciendo abstracción de la causa, son caminos confusos que demuestran la inconsistencia de las respuestas que se toman desde una u otra posición. Ninguna es precisa porque, en el primer espacio se pierde solidez dogmática al encontrar diversidades en el sistema de control de constitucionalidad que tienen los países latinoamericanos, que hace diferentes los modelos de regulación procesal de los procesos y una lectura distinta en cada una de las garantías de la jurisdicción; en cambio, en el segundo, no se advierte ni considera que hay mecanismos trasnacionales que convierten en constitucionales una multiplicidad de procesos que en el orden interno no son atendidos por los Tribunales Constitucionales; como tampoco se analiza que estas magistraturas especiales no trabajan aisladas del contexto ni son insensibles al padecimiento humano: todo lo contrario, aunque se pueda poner en duda el carácter puro de la jurisdicción que ejercen, no existe temor alguno para afirmar que la resolución se aplica también a un juicio entre partes.
Las alternancias en la interpretación pueden hacer creer que solamente los que poseen Tribunales Constitucionales tienen una jurisdicción especial y un derecho procesal constitucional (aunque cueste encontrarlo definido de este modo); así como sucede que, quienes estudian la disciplina desde los confines del control difuso, son proclives al error de buscar el derecho procesal constitucional en los pilares de una ciencia u otra (es decir, en el derecho procesal o en el derecho constitucional), cuando en realidad, no es rama ni proyección de ninguna de ellas, sino un caso más del derecho público. Con esta lógica también se argumenta que las actuaciones de los Tribunales Constitucionales son ejercicio de jurisdicción constitucional, a diferencia de los jueces que resuelven procesos constitucionales cuya tarea expresa un modelo de justicia constitucional.
En síntesis: el punto de partida para reconocer la disciplina comienza con el esclarecimiento de los contenidos. Se puede preferir una versión mínima que se ocupe de la magistratura y los procesos constitucionales y explicar así el desarrollo de los modelos para el control de constitucionalidad de las leyes; o ampliar el espectro y abarcar las garantías contenidas en las cartas fundamentales, los procesos que al efecto se diseñan, y los órganos encargados para encausar tales objetivos, sin necesidad de acotar la visión a los tribunales constitucionales.
En nuestra opinión los contenidos de la disciplina son:
Magistratura Corte Superior especializada
Constitucional Tribunal Constitucional autónomo
Tribunal constitucional subordinado
Salas constitucionales
Jueces constitucionales ordinarios
Sistemas Poderes / deberes del juez constitucional
Procesales Sentencias constitucionales
Jurisprudencia transnacional
Interpretación La Constitución como Norma
Constitucional Garantías mínimas / principio pro homine
Procesos Debido proceso
Constitucionales Amparo / hábeas data / hábeas corpus
Acción de cumplimiento / Inconstitucionalidad
